Título SEXTA PARTE›Capítulo CAPÍTULO XII
Art. 40
En vigor desde 25 may 2007
1. Cualquier Estado podrá adherirse al presente Convenio en las condiciones que determine el Consejo Oleícola Internacional a través del Consejo de Miembros, que incluirán un número de cuotas de participación y un plazo para el depósito de los instrumentos de adhesión. El Consejo de Miembros podrá, no obstante, conceder prórrogas a los Gobiernos que no estén en condiciones de adherirse en el plazo fijado. En el momento de la adhesión, el Estado que se adhiere se considerará incluido en el Anexo A del presente Convenio, junto con las cuotas de participación que le correspondan según las condiciones de adhesión.
El presente Convenio estará abierto a la adhesión de la Comunidad Europea.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario. En los instrumentos de adhesión se declarará que el Gobierno acepta todas las condiciones establecidas por el Consejo Oleícola Internacional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2005/04/29/(1)#art-40