Título SEXTA PARTECapítulo CAPÍTULO XI

Art. 37

En vigor desde 25 may 2007
1. Cualquier diferencia, distinta a las que se refiere el artículo 23, relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, que no sea resuelta por medio de negociaciones, será, a petición de un Miembro que sea parte en la diferencia, sometida al Consejo de Miembros para que éste la resuelva en ausencia del Miembro en cuestión, tras recabar el dictamen, si fuera necesario, de una comisión consultiva cuya composición y modalidades de funcionamiento se determinarán en el Reglamento Interno. 2. El dictamen razonado de la comisión consultiva se someterá al Consejo de Miembros, el cual resolverá la diferencia, en todo caso, después de haber considerado todos los elementos pertinentes. 3. Cualquier reclamación de que un Miembro no ha cumplido las obligaciones impuestas por el presente Convenio será, a petición del Miembro que la formule, sometida al Consejo de Miembros, el cual decidirá sobre ella en ausencia del Miembro en cuestión después de consultar con los Miembros interesados, y tras recabar el dictamen, si fuere necesario, de la comisión consultiva a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo. 4. Si el Consejo de Miembros determina que un Miembro ha infringido el presente Convenio, podrá aplicarle sanciones que varíen entre una simple advertencia y la suspensión del derecho a la participación en las decisiones del Consejo de Miembros, hasta que haya cumplido sus obligaciones, o excluirle del Convenio con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 45. El Miembro en cuestión tendrá derecho a recurrir, en última instancia, a la Corte Internacional de Justicia.
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eli/es/ai/2005/04/29/(1)#art-37

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