Título SEXTA PARTE›Capítulo CAPÍTULO XII
Art. 45
En vigor desde 25 may 2007
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 37, si el Consejo de Miembros estima que un Miembro ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio y decide, además, que tal incumplimiento entorpece seriamente la aplicación del presente Convenio, podrá, mediante decisión motivada de los demás Miembros, adoptada en ausencia del Miembro en cuestión, excluir del presente Convenio a ese Miembro. El Consejo Oleícola Internacional lo notificará inmediatamente al depositario. Treinta días después de la fecha de la decisión del Consejo de Miembros, ese Miembro dejará de ser Parte en el presente Convenio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2005/04/29/(1)#art-45