Capítulo CAPÍTULO II
Art. 2
En vigor desde 25 may 2007
A los efectos del presente Convenio:
1. Por «Consejo Oleícola Internacional» se entiende la Organización internacional a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, establecida al objeto de aplicar las disposiciones del presente Convenio.
2. Por «Consejo de Miembros» se entiende el órgano de decisión del Consejo Oleícola Internacional.
3. Por «Miembro» se entiende una Parte contratante del presente Convenio.
4. Por «aceites de oliva» se entiende los aceites procedentes únicamente del fruto del olivo, con exclusión de los aceites obtenidos mediante disolventes o procedimientos de reesterificación y de toda mezcla con aceites de otra naturaleza.
5. Por «aceitunas de mesa» se entiende el producto preparado a partir de los frutos sanos de variedades de olivo cultivado, elegidas por su producción de frutos particularmente aptos para el aderezo, sometidos a tratamientos u operaciones pertinentes y ofrecidos al comercio y al consumo final.
6. Por «productos oleícolas» se entiende todos los productos oleícolas comestibles, en particular los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa.
7. Por «subproductos oleícolas» se entiende en particular los productos derivados de la poda del olivo y de la industria de los productos oleícolas, así como los resultantes de otros usos de los productos del sector.
8. Por «campaña oleícola» se entiende el período comprendido entre el 1.° de octubre de cada año y el 30 de septiembre del año siguiente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2005/04/29/(1)#art-2