Título TÍTULO IV

Art. 29

En vigor desde 1 dic 2010
1. La Institución competente de cualquiera de las Partes puede realizar el pago de las prestaciones de este Convenio en la moneda de cualquiera de las Partes. 2. Si en alguna de las Partes se promulgasen disposiciones que restringieran la transferencia de divisas o remesas, los Gobiernos de ambas Partes estudiarán de inmediato las medidas necesarias para posibilitar el pago de las prestaciones por ambas Partes en aplicación del presente Convenio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/2008/11/12/(1)#art-29

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil