Título TÍTULO IV
Art. 28
En vigor desde 1 dic 2010
1. Cuando una solicitud de prestaciones, recurso o cualquier otra declaración escrita según la legislación de una Parte sea presentada ante la Autoridad competente o Institución competente de la otra Parte que sea competente para recibir tales solicitudes, recursos o declaraciones en virtud de la legislación de esta otra Parte, dicha solicitud, recurso o declaración, se considerará presentada en esa misma fecha ante la Autoridad competente o Institución competente de la primera Parte y se tramitará de acuerdo con el procedimiento y la legislación de la primera Parte.
2. En todos los casos a los que se aplique este artículo, la Autoridad competente o Institución competente de una Parte a la que la solicitud de prestaciones, recurso u otra declaración ha sido presentada debe indicar la fecha de recibo del documento y transmitirlo sin demora a la Autoridad competente o Institución competente de la otra Parte.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2008/11/12/(1)#art-28