Título TÍTULO IV
Art. 24
En vigor desde 1 dic 2010
1. Las Autoridades competentes de ambas Partes deberán:
a) Concluir los acuerdos administrativos necesarios para la aplicación de este Convenio;
b) designar organismos de enlace para la aplicación de este Convenio; y
c) comunicarse mutuamente, tan pronto como sea posible, toda la información sobre las modificaciones de su legislación y cualquier otro cambio que afecte a la aplicación de este Convenio.
2. Las Autoridades competentes e Instituciones competentes de ambas Partes, dentro del campo de sus respectivas competencias, se prestarán asistencia mutua para la aplicación de este Convenio. Esta asistencia será de carácter gratuito.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2008/11/12/(1)#art-24