Título TÍTULO V
Art. 31
En vigor desde 1 dic 2010
1. Los períodos de seguro cumplidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio se tomarán en consideración para determinar el derecho a las prestaciones reconocidas en virtud de su aplicación.
2. Los hechos anteriores a la entrada en vigor de este Convenio serán tenidos en cuenta para determinar el derecho a las prestaciones reconocidas en virtud de su aplicación.
3. Este Convenio no determinará ningún derecho a prestaciones por períodos anteriores a su entrada en vigor.
4. Para la aplicación del subapartado (a) del apartado 1 o del subapartado (a) del apartado 2 del artículo 7, en el supuesto de personas que hayan comenzado a trabajar en el territorio de una Parte antes de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, se considerará que el período del destacamento o trabajo por cuenta propia al que se refieren estos subapartados se inició en la fecha de entrada en vigor del Convenio.
5. Las prestaciones concedidas o denegadas de acuerdo con la legislación de una Parte antes de la entrada en vigor de este Convenio podrán ser revisadas tomando en consideración las disposiciones de este Convenio a petición de las personas interesadas. No obstante, por parte de España no se revisarán las prestaciones abonadas consistentes en cantidades a tanto alzado.
6. La aplicación de este Convenio no deberá suponer reducción alguna en la cuantía de las prestaciones a las que el beneficiario había causado derecho antes de la entrada en vigor de este Convenio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2008/11/12/(1)#art-31