Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 15

En vigor desde 1 dic 2010
1. Cuando la legislación japonesa requiera para causar derecho a prestaciones de incapacidad o prestaciones de supervivencia (a excepción de las prestaciones a tanto alzado equivalentes al reintegro de las cotizaciones) que la fecha del primer reconocimiento médico o de la defunción se produzca dentro de unos periodos de seguro determinados, este requisito se considerará cumplido, a los efectos de establecer el derecho a estas prestaciones, si dicha fecha se produce dentro de los periodos de seguro cubiertos conforme a la legislación española. No obstante, si el derecho a prestaciones de incapacidad o prestaciones de supervivencia (a excepción de las prestaciones a tanto alzado equivalentes al reintegro de las cotizaciones) conforme a la Pensión Nacional se establece sin que se aplique el párrafo anterior, dicho párrafo no será de aplicación a efectos de establecer el derecho a prestaciones de incapacidad o prestaciones de supervivencia (a excepción de las prestaciones a tanto alzado equivalentes al reintegro de las cotizaciones) que esté basado en la misma contingencia asegurada conforme a los sistemas japoneses de pensiones de asalariados. 2. A los efectos de aplicar el apartado 1 de este artículo, en el caso de que el interesado acredite periodos de seguro con arreglo a dos o más sistemas japoneses de pensiones de asalariados, el requisito mencionado en dicho apartado se considerará como si se hubiera cumplido para uno de estos sistemas de pensiones conforme a la legislación japonesa.
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eli/es/ai/2008/11/12/(1)#art-15

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