Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 18
En vigor desde 1 dic 2010
1. En los casos en los que la legislación española requiera para el reconocimiento del derecho a prestaciones, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, que un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia esté sujeto a la legislación española en el momento del hecho causante que da lugar a las prestaciones, esta condición se considerará cumplida si, en ese momento, aquella persona estaba asegurada con arreglo a la legislación japonesa o, en caso de no cumplirse este requisito, si recibía una pensión japonesa basada en sus propios períodos de seguro.
Para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia, se tendrá en cuenta en igual medida que en el párrafo anterior la condición de asegurado o de pensionista del sujeto causante.
2. Cuando para el reconocimiento del derecho a una prestación, la legislación española requiera que un determinado período de seguro se haya completado durante un período de tiempo inmediatamente anterior al hecho causante de esa prestación, esta condición se considerará cumplida si ese período de seguro ha sido completado durante el período de tiempo inmediatamente anterior al reconocimiento del derecho a la prestación conforme a la legislación japonesa.
3. Las cláusulas de reducción, suspensión o supresión previstas por la legislación española para los pensionistas que ejerzan una actividad laboral les serán aplicables aunque dicha actividad se desarrolle en Japón.
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Proeli/es/ai/2008/11/12/(1)#art-18