Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 14

En vigor desde 1 dic 2010
1. En el caso de que una persona no disponga de periodos de seguro suficientes para el cumplimiento de los requisitos para causar derecho a prestaciones japonesas, la Institución competente japonesa tendrá en cuenta, a efectos de establecer el derecho a aquellas prestaciones, los periodos de seguro cubiertos conforme a la legislación española, en la medida en que no coincidan con los periodos de seguro cubiertos conforme a la legislación japonesa. No obstante, lo anterior no se aplicará a las pensiones complementarias para determinadas ocupaciones de acuerdo con los sistemas de pensiones de las mutuas ni al pago a tanto alzado equivalente al reintegro de las cotizaciones. 2. A los efectos de aplicar el apartado 1 del presente artículo: a) Se tendrán en cuenta los periodos de seguro cubiertos conforme a la legislación española como si fueran periodos de seguro cubiertos conforme a los sistemas japoneses de pensiones de asalariados y como periodos de seguro equiparables conforme a la Pensión Nacional. b) Los periodos de seguro como los que se indican a continuación, reconocidos al amparo de la legislación española, se tendrán en cuenta como periodos de trabajo equivalentes conforme al Seguro de Pensiones de Asalariados: (i) periodos en los que la persona realice con carácter permanente trabajo subterráneo en una mina; y (ii) periodos en los que la persona trabaje como asalariada a bordo de un buque marítimo.
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eli/es/ai/2008/11/12/(1)#art-14

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