Título TÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 1 dic 2010
1. El trabajador por cuenta ajena sujeto a la legislación japonesa según lo establecido en el apartado 1 del artículo 7 o en el artículo 10, estará sujeto a la legislación española en lo que se refiere a las prestaciones que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En consecuencia, la empresa en la que el asalariado trabaja en España será la responsable del pago de las cotizaciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación española. 2. El trabajador por cuenta propia sujeto a la legislación japonesa según lo establecido en el apartado 2 del artículo 7 o en el artículo 10, estará sujeto a la legislación española en lo que se refiere a las prestaciones que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En consecuencia, el trabajador por cuenta propia será responsable del pago de las cotizaciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación española.
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eli/es/ai/2008/11/12/(1)#art-11

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