Título TÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 1 dic 2010
1. a) Cuando una persona asegurada con arreglo a la legislación de una Parte y empleada en el territorio de aquella Parte por un empleador con el centro de trabajo en dicho territorio es enviada por dicho empleador a trabajar en el territorio de la otra Parte, el trabajador, en lo referente a dicho empleo, estará sujeto sólo a la legislación de la primera Parte, como si dicho trabajador estuviera trabajando en el territorio de la primera Parte, siempre que no esté previsto que el período de dicho destacamento sea superior a cinco años. b) Si el destacamento citado en el subapartado (a) de este apartado se extiende más allá de los cinco años, las Autoridades competentes o Instituciones competentes de ambas Partes pueden acordar que el trabajador quede sujeto únicamente a la legislación de la primera Parte. c) El subapartado (a) de este apartado se aplicará cuando un trabajador enviado por un empleador del territorio de una Parte al territorio de un tercer Estado es subsiguientemente enviado por dicho empleador desde el territorio del tercer Estado al territorio de la otra Parte. 2. a) Cuando una persona cubierta en virtud de la legislación de una Parte, que habitualmente trabaja por cuenta propia en el territorio de dicha Parte, trabaja temporalmente por cuenta propia en el territorio de la otra Parte, dicha persona, en lo referente a este último trabajo por cuenta propia, sólo estará sujeta a la legislación de la primera Parte, como si estuviera trabajando en el territorio de la primera Parte, siempre que el período de dicho trabajo por cuenta propia en el territorio de la segunda Parte no esté previsto que dure más de cinco años. b) Si el trabajo por cuenta propia mencionado en el subapartado (a) de este apartado se extiende más allá de cinco años, las Autoridades competentes o Instituciones competentes de ambas Partes pueden acordar que dicho trabajador por cuenta propia permanezca sujeto solamente a la legislación de la primera Parte.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/2008/11/12/(1)#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil