Título TÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 1 dic 2010
1. Cuando sea de aplicación la legislación de ambas Partes a una persona que trabaje como asalariada a bordo de un buque marítimo que enarbole pabellón de una Parte, esta persona estará sujeta únicamente a la legislación de esta Parte.
No obstante lo anterior, esta persona estará sujeta a la legislación de esa otra Parte cuando sea contratada por un empleador que tenga el centro de trabajo en el territorio de la otra Parte.
2. Una persona que trabaja como asalariada a bordo de aeronaves dedicadas al tráfico internacional estará sujeta, con respecto a este empleo, a la legislación de la Parte en cuyo territorio esté ubicado el empleador.
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Proeli/es/ai/2008/11/12/(1)#art-8