Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 27

En vigor desde 24 dic 2019
1. El titular de una instalación de transporte o de plantas de gas natural licuado que proceda al cierre autorizado de una instalación deberá notificarlo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para su baja en el régimen retributivo. Dicha notificación se realizará en el plazo de diez días desde que se haga efectivo el cierre y se acompañará de la autorización administrativa de cierre y del acta de cierre efectivo de la instalación suscrito por técnico competente. 2. Las instalaciones cerradas no tendrán derecho a recibir retribución por los siguientes conceptos retributivos: a) Retribución por inversión de las instalaciones con retribución individualizada . b) Retribución por operación y mantenimiento asociada a las instalaciones. c) Retribución por Extensión de Vida Útil de las instalaciones . d) Retribución por instalaciones en Situación Administrativa Especial . 3. Las instalaciones con cierre temporal no devengarán retribución durante dicho periodo, mientras que, para las instalaciones con cierre definitivo, se detraerá la parte proporcional correspondiente de la cantidad que se haya considerado para la retribución de dicha instalación en el año de cierre, tomando la primera fecha que se cumpla de las siguientes: a) Fecha del acta de cierre. b) Fecha de caducidad de la autorización administrativa de explotación recogida en la autorización administrativa de cierre. c) Fecha, en su caso, en la que la autorización administrativa de cierre estableciera el fin de la retribución. 4. La Retribución por Continuidad de Suministro y la Retribución por Mejoras de Productividad en los costes de O&M habidas de la empresa implicada en un cierre de instalaciones no se verán modificadas por la existencia de dicha operación. 5. La baja temporal o definitiva del régimen retributivo de una instalación se aprobará mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que recogerá, en su caso, las cantidades a minorar de la retribución inicial de la empresa para el año de cierre de la instalación por los conceptos de Retribución por inversión de las instalaciones con retribución individualizada , de Retribución por Extensión de Vida Útil de las instalaciones o de Retribución por instalaciones en Situación Administrativa Especial . La cantidad de retribución a minorar en el año será proporcional a los días que resten hasta el 30 de septiembre, desde la fecha de cierre considerada. Por su parte, la minoración en la retribución anual por O&M de las instalaciones de los titulares por el cierre de instalaciones se realizará minorando, en su caso, la retribución por O&M a valores unitarios de forma proporcional a los días en el año que la instalación ha estado cerrada cuando se determine la retribución definitiva por O&M de la empresa para el año en el que tuvo lugar el cierre. 6. El titular de la instalación objeto de cierre definitivo tendrá derecho a recibir las cantidades que correspondan por la parte del Valor de Inversión Reconocido que esté pendiente de amortizar a la fecha de cierre considerada. En el caso de que la instalación objeto de cierre sea sustituida por otra instalación del mismo tipo, la anterior cantidad abonada en concepto de amortización pendiente se detraerá del Valor de Inversión de la nueva instalación. 7. Si la instalación tuviera gas de nivel mínimo de llenado para su funcionamiento, y este fuera recuperable, se entregará al Gestor Técnico del Sistema para su uso como gas de operación y al titular se le reconocerá y abonará el coste de adquisición reconocido de dicho gas.
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eli/es/cir/2019/12/12/9#art-27

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