Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 25
En vigor desde 24 dic 2019
1. La inclusión definitiva en el régimen retributivo de una instalación se realizará mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y sin perjuicio de las autorizaciones administrativas necesarias a que hace referencia el artículo 55 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
La resolución de inclusión definitiva en el régimen retributivo determinará, en su caso, las diferencias entre la retribución provisional a cuenta y la retribución definitiva desde la fecha de inicio del devengo.
2. El titular de la instalación deberá solicitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la inclusión definitiva en el régimen retributivo tanto si es una nueva instalación como si se trata de una modificación de una instalación existente cuya capacidad hubiera sido ampliada.
La solicitud se acompañará, según proceda, de la siguiente documentación sobre la instalación, siempre y cuando no hubiera sido ya aportada en los procedimientos de inclusión provisional en el régimen retributivo o de supervisión de los Planes de Inversión de las empresas:
a) Autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y acta de puesta en servicio definitiva.
b) Valor de la inversión realizada, sometida a auditoría externa, declarada según el procedimiento que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
c) Declaración expresa de ayudas y aportaciones de los ingresos procedentes de fondos públicos recibidos o comprometidos, o medidas de efecto equivalente.
d) Declaración de instalaciones cedidas y financiadas total o parcialmente por terceros.
e) Tabla resumen de caracterización de la instalación puesta en servicio que aplique, junto con el esquema mecánico final de obra ( as built ) de la instalación con detalle suficiente y donde se diferencie entre las instalaciones preexistentes, la que es objeto de inclusión en retribución definitiva, y las futuras; todo ello debidamente completado y suscrito por técnico facultativo competente y según establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
f) Declaración sobre las adquisiciones de gas para nivel mínimo de llenado donde se indique la instalación a la que se destina, la fecha de adquisición, la cantidad de gas adquirida expresada en unidades de energía, el valor de adquisición y la fecha de incorporación fehaciente del gas a la instalación, junto con las facturas acreditativas correspondientes.
g) Declaración, con desglose mensual, sobre la cantidad de gas vehiculada expresada en unidades de energía, medida en el punto de conexión con el gasoducto de aguas arriba, por el conjunto de instalaciones puestas en servicio que fueron adjudicadas en un mismo procedimiento de concurrencia, junto con informe acreditativo del Gestor Técnico del Sistema.
h) Fundamentación de la sostenibilidad económica y financiera de la inversión que conlleve la instalación para la vida útil regulatoria desde la fecha de puesta en servicio de la instalación, indicando los ingresos que se prevé obtener mediante los peajes, cánones, cargos y/u otros precios regulados que resulten de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, y su normativa de desarrollo; las subvenciones de Administraciones u Organismos Públicos y medidas de efecto equivalente; los contratos firmados y compromisos obtenidos de los usuarios o consumidores que avalen el uso futuro de la instalación; las cantidades de gas que esté previsto vehicular o procesar por la instalación; y cualquier información asociada a otro vector explicativo del uso o generación de ingresos de la instalación.
i) En su caso, auditoría técnica que justifique que los costes incurridos son superiores a los valores unitarios por sus especiales características o problemática.
j) Justificación de la necesidad de incorporar la instalación al sistema gasista en cumplimiento de la normativa técnica, de seguridad y/o calidad industrial, de conformidad con lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, con la normativa ambiental, con las normas de gestión técnica del sistema, o con cualquier otra de carácter estatal que les sea de aplicación.
3. La fecha límite para solicitar la inclusión definitiva en el régimen retributivo de una instalación será el 1 de julio del segundo año posterior al año de puesta en servicio.
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Proeli/es/cir/2019/12/12/9#art-25