Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 22
En vigor desde 24 dic 2019
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará los planes de inversión y de cierre de instalaciones de las empresas titulares de las instalaciones de transporte de gas y de plantas de gas natural licuado en los términos del artículo 4.4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y del artículo 7.7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
El Gestor Técnico del Sistema colaborará con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la evaluación y seguimiento de los planes de inversión de los transportistas.
2. Los planes de inversión y de cierre de instalaciones de las empresas titulares incluirán para cada instalación o proyecto al menos la siguiente información:
a) Identificación de la instalación o proyecto según el desglose y código establecido en el artículo 5.
b) Nombre de la instalación o proyecto y descripción detallada del alcance de los trabajos o inversión.
c) Características técnicas más significativas.
d) Ubicación de la instalación o, cuando se trate de gasoductos, origen, recorrido orientativo y fin de la misma.
e) En su caso, esquemas descriptivos adecuados.
f) Las inversiones realizadas hasta el año de presentación y previstas con detalle anual en un horizonte de 10 años y en miles de euros.
g) Subvenciones o medidas de efecto equivalente, percibidas hasta el año de presentación y que se prevea obtener con detalle anual en un horizonte de 10 años y en miles de euros.
h) Fecha prevista de puesta en explotación o de cierre (trimestre o año).
i) Justificación de la inversión, o del coste del cierre, por razones de gestión técnica del sistema, por motivos técnicos, de seguridad y calidad industrial, o por cuestiones medioambientales, así como la sostenibilidad económica y financiera de la misma. La justificación de la sostenibilidad económica y financiera de la inversión que conlleve la instalación se realizará considerando la vida útil regulatoria desde la fecha de puesta en servicio e indicando: los ingresos que esté previsto obtener mediante los peajes, cánones, cargos u otros precios regulados que resulten de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, y su normativa de desarrollo; las subvenciones de Administraciones u Organismos Públicos y medidas de efecto equivalente; los contratos firmados y compromisos obtenidos de los usuarios o consumidores que avalen el uso futuro de la instalación; las cantidades de gas que esté previsto vehicular o procesar por la instalación y cualquier información asociada a otro vector explicativo del uso o generación de ingresos de la instalación.
j) Administración competente para el otorgamiento de la autorización administrativa.
k) Estado de tramitación administrativa.
l) Grado de avance de la construcción.
m) En su caso, se deberá indicar si la inversión está propuesta o recogida en:
i. La propuesta de instalaciones, a los efectos de la planificación en materia de hidrocarburos, recogida en el artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
ii. El plan decenal de desarrollo de la red de transporte recogido en el artículo 22 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.
iii. El plan decenal de desarrollo de la red de ámbito comunitario y no vinculante de ENTSOG, recogido en el artículo 8, apartado 3, letra b) del Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.
iv. Los Proyectos de Interés Común, según el Reglamento (UE) n.º 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013.
3. La supervisión de los planes de inversión de los transportistas comprobará su adecuación al plan de desarrollo de la red en el ámbito de la Unión Europea, realizando, en su caso, recomendaciones para su modificación.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia incluirá los resultados de dicha supervisión en su Informe Anual remitido a la Agencia para la Cooperación de los Reguladores de la Energía y a la Comisión Europea.
Del mismo modo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará a los transportistas de la supervisión realizada sobre los Planes de Inversión propuestos verificando que se corresponden con los costes necesarios para realizar la actividad como empresa eficiente y bien gestionada, de acuerdo a los principios de realización de la actividad al menor coste para el sistema gasista y de equilibrio económico y financiero. Para cada inversión se indicará la suficiencia de la justificación dada por el transportista, el método de retribución aplicable y, en términos globales para cada transportista, la cuantía máxima de la inversión realizable en cada año para inversiones en instalaciones incluidas en los apartados 1.c) y 1.d) del artículo 5 y para los gastos de explotación activados indirectos.
Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá un informe a la propuesta del gestor de la red de transporte en el inicio de la planificación establecida en el artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, que refleje sus recomendaciones con las implicaciones económicas de las inversiones planteadas y su impacto en la sostenibilidad económico-financiera del sistema gasista.
De igual modo, en el trámite de audiencia a la propuesta de planificación, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará al Ministerio para la Transición Ecológica sobre la planificación y el control de las inversiones, y señalará aquellos aspectos no considerados en su informe inicial.
4. La justificación, según proceda, de la sostenibilidad económica y financiera de la inversión realizada en instalaciones de transporte primario de influencia local o en instalaciones de plantas de gas natural licuado; o de la necesidad de la instalación para el cumplimiento de la normativa técnica, de seguridad, de calidad industrial, medioambiental, podrá acreditarse hasta la solicitud de inclusión definitiva en el régimen retributivo. La estimación de demanda comunicada por los titulares de estas instalaciones se considerará vinculante a efectos retributivos.
5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia facilitará el acceso a la información prevista en este artículo tanto al Ministerio para la Transición Ecológica como a las Comunidades Autónomas que lo soliciten en el ámbito de sus competencias.
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Proeli/es/cir/2019/12/12/9#art-22