Capítulo CAPÍTULO III

Art. Norma 21

En vigor desde 5 ago 2012
1. Según lo establecido en el artículo 9.2 de la OM EHA/888/2008 para el cómputo del riesgo existente con cada una de las entidades que actúan como contraparte por operaciones no negociadas en mercados o sistemas organizados, se considerarán los resultados positivos acumulados, realizados o no, pendientes de liquidar. En el caso de compra de opciones y de permutas financieras se entenderá por riesgo contraparte el valor de realización de las mismas. Las posiciones vendedoras en opciones, por su parte, no entrarán en el cómputo de estos límites a menos que se cumplan los requisitos de compensación indicados en el apartado 3 siguiente. En el caso de valores o instrumentos financieros que incorporen un derivado implícito y en los que se pudiera estar transfiriendo a la IIC el riesgo de contraparte de una tercera entidad distinta del emisor, se deberá tener en cuenta el riesgo de contraparte indirecto con dicha tercera entidad a los efectos de los límites de diversificación establecidos en el artículo 38.3 del RIIC. 2. La IIC o la entidad gestora, deberá analizar e identificar adecuadamente con qué entidad se mantiene el riesgo en cada una de las operaciones que efectúe la institución, entre otros, con contrapartes en mercados no organizados, intermediarios, entidades liquidadoras, cámaras de compensación, etc. En aplicación de lo establecido en el artículo 36.1 letra g) del Real Decreto 1309/2005 se entenderá que no hay riesgo de contraparte con la entidad que actúa de miembro en una cámara de compensación cuando esta se interponga directamente como comprador cuando la IIC sea vendedora y como vendedor cuando la IIC sea compradora o bien cuando sus normas de funcionamiento establezcan mecanismos de protección y de supervisión suficientes de manera que las posiciones y garantías aportadas por la IIC no se verían afectadas por la situación concursal del miembro a través del cual se opere. 3. Cuando existan saldos deudores y acreedores, originados por distintas operaciones, con una misma contraparte, únicamente se tendrán en cuenta los saldos deudores a efectos de calcular los límites relativos al riesgo de contraparte. No obstante, se podrá admitir la compensación de saldos acreedores y deudores, originados por distintas operaciones con una misma contraparte siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo quinto del capítulo II del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública. 4. Con independencia de lo establecido en el artículo 2.7 de la OM EHA/888/2008, en las operaciones de adquisición temporal de activos, las operaciones simultáneas de compras al contado y venta a plazo y en la operativa de préstamo de valores se deberá medir el riesgo de contraparte que pudiera surgir a los efectos del cumplimiento del límite establecido en el artículo 51.3 del Real Decreto que desarrolla la Ley 35/2003. Dicho riesgo deberá ser computado por el importe total pactado de la operación, pudiendo ser reducido por el valor de mercado de los activos adquiridos temporalmente o garantías recibidas siempre que cumplan los requisitos establecidos en la norma 22.ª Se modifica el apartado 4 por la norma 1.3 de la Circular 1/2012, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2012-10479 .

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eli/es/cir/2010/12/21/6#norma-21

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