Capítulo CAPÍTULO III

Art. Norma 22

En vigor desde 5 ago 2012
1. Las garantías o colaterales recibidos por la IIC para reducir el riesgo de contraparte de sus operaciones podrán deducirse del importe de dicho riesgo, siempre que: a) Se regulen en virtud de los términos establecidos en el capítulo II del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, sobre acuerdos de compensación contractual y garantías financieras. b) Se deberán establecer cláusulas en los contratos que aseguren una adecuada liquidez de los activos recibidos en garantía, debiendo la entidad gestora establecer controles que permitan asegurar su valoración en condiciones de mercado y una adecuada liquidez en términos de negociación habitual y volúmenes cruzados. c) Se encuentren suficientemente diversificadas y poco correlacionadas con el riesgo de contraparte que está siendo colateralizado, de manera que, en el caso de ser ejecutada la garantía, la entidad gestora pueda, de manera ágil y diligente, ajustar la composición de la cartera tanto a la normativa vigente como a la política de inversión establecida en su folleto informativo. Para ello, entre otros, se debe tomar en consideración el principio de diversificación establecido en el artículo 23 de la Ley 35/2003. d) En la determinación del margen de las garantías (o «hair-cuts») sobre el valor de mercado del riesgo colateralizado, se atenderá a las prácticas de mercado y a la naturaleza y características de los valores recibidos en garantía. Estos márgenes de garantías deberán establecerse de manera prudente, a través de la realización de un análisis de las características de los activos, entre otros casos, cuando el emisor de los activos recibidos no disponga de una elevada calidad. e) En ningún caso el emisor de los activos que se acepten como garantía podrá pertenecer al mismo grupo económico de la contraparte. f) Deberán ser plenamente ejecutable en caso de incumplimiento de la contraparte y custodiados por una entidad sujeta a supervisión prudencial. Adicionalmente, en el caso que los colaterales o garantías aportadas a una IIC consistan en efectivo o depósitos deberán constituirse en una tercera entidad que no pertenezca al grupo de la contraparte. g) Con independencia de que la CNMV pueda ampliar la lista de los activos en que puedan materializarse las garantías, se consideran válidos los siguientes: – Efectivo. – Depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o puedan hacerse líquidos, con un vencimiento no superior a 12 meses, siempre que la entidad de crédito tenga su sede en un Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier Estado miembro de la OCDE sujeto a supervisión prudencial. – Acciones y participaciones de IIC cuya vocación inversora sea «monetario» según lo establecido en la Circular 1/2009 de la CNMV sobre categorías de IIC en función de su vocación inversora. – Inversiones de emisores regulados bajo el artículo 50.2 letra b) del Reglamento de la Ley 35/2003. – Acciones admitidas a negociación en un mercado regulado, cuando sean componentes de una índice que reúna las condiciones previstas en el artículo 50.2 d) del Reglamento por el que se desarrolla la Ley 35/2003. – Deuda privada no subordinada admitida a negociación un mercado regulado. h) En ningún caso los depósitos en efectivo serán computables dentro del coeficiente de liquidez. 2. La IIC podrá reinvertir el efectivo obtenido como garantía, siempre que: a) Se trate de activos líquidos, para lo cual la entidad gestora deberá establecer controles que permitan asegurar su valoración en condiciones de mercado y una adecuada liquidez en términos de negociación habitual y volúmenes cruzados. b) En ningún caso el emisor de los activos en los que se reinvierta la garantía podrá pertenecer al mismo grupo económico de la contraparte. c) La reinversión del efectivo deberá respetar la política de inversión contenida en el folleto así como las demás reglas y límites de inversión establecidos en los artículos 50 y 51 y punto 3 y 4 del artículo 52 del Reglamento de la Ley 35/2003. d) Se consideran válidos para la reinversión los siguientes activos: – Depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o puedan hacerse líquidos, siempre que la entidad de crédito tenga su sede en un Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier Estado miembro de la OCDE sujeto a supervisión prudencial. – Acciones y participaciones de IIC cuya vocación inversora sea «monetario corto plazo» según lo establecido en la Circular 1/2009 de la CNMV sobre categorías de IIC en función de su vocación inversora. – Deuda pública emitida o avalada por un Estado miembro de la Unión Europea o cualquier Estado miembro de la OCDE siempre que presenten una elevada calidad a juicio de la entidad gestora a través de la realización de un análisis de sus características. – Adquisiciones temporales pactadas con entidades de crédito que tengan su sede en un Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier Estado miembro de la OCDE sujeto a supervisión prudencial sujetas a supervisión prudencial. La CNMV podrá ampliar la lista de los activos en los que se puedan reinvertir las garantías. Se modifican las letras d) y g) del apartado 1 y el apartado 2 por la norma 1.4 de la Circular 1/2012, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2012-10479 .

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eli/es/cir/2010/12/21/6#norma-22

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