Capítulo CAPÍTULO V

Art. 39

En vigor desde 1 jul 2025
El cálculo de la capacidad condicional de conexión a proporcionar en una red de transporte o distribución, o cuando corresponda, en un área determinada del sistema gasista, se llevará a cabo mediante un análisis que tenga en cuenta: a) Los rangos de calidad del gas producido por la planta, comunicados por el promotor. b) La demanda de gas natural en el último año natural previo a la solicitud de conexión. c) La calidad del gas que circula en dicha red y, cuando corresponda, en redes anexas. d) La capacidad de conexión en uso y su grado de utilización, así como la capacidad de conexión que no esté siendo utilizada y que se haya asignado previamente o esté pendiente de asignarse en virtud de solicitudes de conexión en tramitación, señalando, en su caso, la fecha prevista de inicio de su utilización. e) Los criterios de cálculo de la capacidad de instalaciones establecidos en la Resolución de 10 de noviembre de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la normativa de gestión técnica del sistema gasista sobre programaciones, nominaciones, repartos, balances, la gestión y uso de las conexiones internacionales y los autoconsumos. f) La posibilidad de que tenga lugar un flujo de gas a redes interconectadas aguas arriba o flujo inverso.
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eli/es/cir/2025/04/09/2#art-39

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