Capítulo CAPÍTULO V

Art. 43

En vigor desde 1 jul 2025
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será la responsable de supervisar la correcta aplicación e implementación de esta circular y, en concreto, del procedimiento de conexión y asignación de capacidad en su totalidad, desde el cálculo y oferta de las capacidades correspondientes a cada producto, hasta su contratación por los sujetos interesados. Asimismo, será responsable de resolver cualquier conflicto entre las partes derivado de su interpretación y aplicación. 2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará en todo momento la correcta actuación de todos los agentes involucrados y, en particular, la actuación del gestor técnico del sistema y de los operadores de las infraestructuras, con el fin de asegurar la transparencia, homogeneidad y no discriminación del procedimiento de asignación de capacidad de acceso y conexión. Los incumplimientos relativos a lo anterior podrán ser constitutivos de infracción administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. 3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar al Gestor de Garantías, al Operador del Mercado, al gestor técnico del sistema y a los operadores de infraestructuras, en cualquier momento, la información que estime precisa para el cumplimiento de su función supervisora. 4. En el caso de la conexión de plantas de producción de otros gases a la red de gas natural, los operadores de las redes de transporte y distribución emitirán un informe anual sobre la aplicación del procedimiento de conexión, donde se detallará la relación de solicitudes de conexión recibidas y estado de su tramitación, así como la relación de contratos de conexión firmados y dados de baja, detallando la capacidad condicional de conexión asignada y las condiciones que le afectan, así como su presupuesto en euros. El informe incluirá la información relativa al periodo comprendido entre el 1 de octubre de cada año y el 30 de septiembre del año siguiente y será remitido a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Dirección General de Política Energética y Minas antes de que transcurran dos meses desde la finalización de dicho periodo. Además, enviarán este informe al gestor técnico del sistema. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá desarrollar formatos normalizados para el envío de esta información, así como solicitar información adicional. 5. Adicionalmente, el gestor técnico del sistema emitirá un informe anual sobre la aplicación del mecanismo de asignación de capacidad de acceso, desglosado por producto, detallando, al menos, las capacidades ofertadas para cada producto y la determinación de su cálculo, las solicitudes recibidas, el desarrollo del proceso de asignación, los criterios empleados para la asignación de capacidad y la capacidad asignada a cada solicitante. El informe incluirá la información relativa al periodo comprendido entre el 1 de octubre de cada año y el 30 de septiembre del año siguiente y será remitido a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Dirección General de Política Energética y Minas antes de que transcurran tres meses desde la finalización de dicho periodo. Para ello, podrá recabar la información que necesite de los operadores de las infraestructuras.
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eli/es/cir/2025/04/09/2#art-43

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