Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 26

En vigor desde 1 jul 2025
1. El gestor técnico del sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras gasistas, desarrollará un procedimiento para determinar la capacidad firme a ofertar en las instalaciones, cuyos objetivos serán la maximización de la capacidad disponible y la optimización de la gestión técnica del sistema, priorizando en todo momento la seguridad de suministro. Este procedimiento no será aplicable al servicio de acceso al Punto Virtual de Balance desde planta de producción de otros gases, para el que la capacidad de acceso estará condicionada y vendrá definida por la capacidad condicional de conexión ya determinada. 2. En el caso de las plantas de regasificación, el procedimiento de cálculo de la capacidad a ofertar incluirá también la determinación de las posibles condiciones de contratación mínima de capacidad para el servicio de descarga de buques (slots), que fuera necesaria para minimizar la aparición de restricciones en la red de transporte y asegurar la carga de cisternas con destino a plantas satélite de GNL conectadas a una red de distribución. A su vez, el gestor técnico del sistema hará sus mejores esfuerzos para cumplir el mínimo técnico de utilización de todas las plantas de regasificación. 3. En el procedimiento de cálculo de la capacidad a ofertar se tendrá en cuenta la capacidad nominal de las infraestructuras, la capacidad contratada con anterioridad, las previsiones de demanda, las programaciones de los usuarios y toda aquella información adicional que se considere relevante. 4. El gestor técnico del sistema determinará la capacidad a ofertar para cada producto, así como las posibles condiciones de contratación mínima de capacidad para el servicio de descarga de buques, conforme al procedimiento publicado por él.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/cir/2025/04/09/2#art-26

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil