Art. Quinto

En vigor desde 28 mar 2026
1. La inscripción de los alias en el Registro estará supeditada a la acreditación de una vinculación legítima entre el alias y su titular, así como al cumplimiento del formato y de las reglas establecidas en el anexo III de la circular. 2. A los efectos de lo previsto en este artículo, el titular que desee utilizar un alias deberá acreditar, para su inscripción y de conformidad con el anexo IV, una vinculación legítima con alguno de los siguientes elementos: a. Marca registrada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) o la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). b. Nombre comercial registrado ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM). c. Denominación social reconocida legalmente como razón o nombre de empresa en el Registro Mercantil. d. Dominio de internet registrado en Red.es o a través de los registradores acreditados por la Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números –ICANN–. e. Denominaciones inscritas en otros registros públicos nacionales o internacionales. 3. La vinculación entre el alias solicitado y cualquiera de los elementos del apartado anterior (contenidos en el anexo IV) deberá acreditarse por parte de su titular mediante la aportación de la declaración responsable en la que manifieste expresamente que ostenta la titularidad sobre alguno de los elementos registrados, conforme al modelo de anexo V.a). La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos. 4. En el supuesto de que un titular de alias no ostente la titularidad de ninguno de los elementos señalados en el apartado 2, podrá acreditar esta vinculación mediante la aportación de la declaración responsable en la que manifieste que el alias es utilizado de forma legítima y habitual en el desarrollo de su actividad profesional, de conformidad con el anexo V.b). La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos. 5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá modificar el anterior procedimiento para implementar mecanismos de verificación automatizada de la vinculación legítima, mediante la consulta y utilización de los registros públicos que resulten pertinentes. Estos mecanismos deberán publicarse de forma íntegra en la ficha correspondiente al trámite, disponible en la sede electrónica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 6. Cuando dos o más titulares acrediten una vinculación legítima con un mismo alias, la inscripción se resolverá atendiendo al siguiente orden de prelación: en primer lugar, prevalecerá la solicitud cuyo alias propuesto coincida con el nombre comercial o la marca registrada del titular; en su defecto, se considerará la coincidencia con el dominio de Internet asociado al titular; en ausencia de los anteriores, se atenderá a la coincidencia con la denominación social del titular. Si ninguno de estos criterios resultase aplicable, prevalecerá la solicitud presentada en primer lugar. 7. En el supuesto de que un interesado detecte que un alias se encuentra inscrito por otro titular, y considere que, en virtud de los criterios del apartado anterior, puede acreditar una vinculación mayor a la del titular inscrito, deberá solicitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que, en su caso, tras la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, resuelva sobre el derecho de uso del alias.
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eli/es/cir/2026/03/18/1#quinto

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