Art. Noveno
En vigor desde 28 mar 2026
1. En caso de que un proveedor de origen (PRO) deje de prestar el servicio de envío de mensajes con alias, éste deberá informar a los titulares de alias que se vean afectados y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con una antelación mínima de un (1) mes, para que los titulares puedan modificar la inscripción de los alias para habilitar a otro proveedor de origen (PRO). Transcurrido el citado plazo, sin que se haya modificado la inscripción del proveedor de origen (PRO) del alias, se cancelará el alias del Registro de conformidad con el apartado 1.c) del artículo octavo de la presente circular.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cancelará a los proveedores registrados (PR) del Registro de Alias en los siguientes supuestos:
a. cuando un proveedor registrado (PR) comunique el cese de su actividad. En el caso de ser un PRO la cancelación se efectuará en el plazo de un (1) mes desde dicha comunicación;
b. cuando se constate que un proveedor registrado (PR) lleve doce (12) meses o más sin prestar el servicio de envío de mensajes con alias;
c. cuando un proveedor registrado (PR) haya sido cancelado en el Registro de Operadores;
d. cuando se verifique que un proveedor registrado (PR) no haya dado cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 7.2, 8.3 y la disposición adicional primera de la Orden TDF/149/2025, incluyendo, entre otros, los supuestos de bloqueo de alias fuera de los casos previstos, en cuyo caso la cancelación se efectuará previa audiencia del interesado y en el seno de un procedimiento administrativo contradictorio, que podrá fijar un periodo máximo durante el cual el proveedor de servicios de mensajería no podrá inscribirse en el Registro de Alias.
3. La cancelación de un proveedor registrado (PR) en el Registro de Alias supondrá que no podrá intervenir en la originación, tránsito ni terminación de mensajes con alias.
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Proeli/es/cir/2026/03/18/1#noveno