Secc. Sección cuarta. Delegación de funciones de control y otras obligaciones

Art. Norma novena

En vigor desde 4 abr 2014
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de la norma cuarta de esta Circular, las entidades no podrán delegar la función de auditoría interna a la que hace referencia la norma séptima, en la entidad que audita sus cuentas anuales ni en aquellas entidades en las que se haya delegado la función de cumplimiento normativo o gestión de riesgos, ni en ninguna otra cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los de la propia entidad o con los de las entidades en las que se hubieran delegado las funciones de control o con sus respectivos accionistas. 2. Cuando la empresa de servicios de inversión pertenezca a un grupo, según se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, las funciones de auditoría interna podrán ser asumidas por la unidad que desempeñe la función de auditoría interna del grupo al que pertenezca la entidad. En estos casos, las funciones de cumplimiento normativo y de gestión de riesgos a las que hacen referencia las normas quinta y sexta, respectivamente, de esta Circular se podrán delegar en la entidad que haya asumido la función de auditoría interna, siempre que se cumplan determinadas condiciones orientadas a evitar conflictos de interés, entre las que cabe destacar las siguientes: • Que la función de auditoría interna se realice por un departamento separado del que realiza las funciones de cumplimiento normativo y gestión de riesgos. • Que la posición jerárquica que ocupe la función de auditoría interna en el seno de la organización le permita ejercer su control sobre la función de cumplimiento normativo y gestión de riesgos con la suficiente autonomía y autoridad respecto de las áreas supervisadas. • Que el sistema retributivo de los miembros del departamento de auditoría interna no entre en conflicto de interés con las áreas de revisión de cumplimiento normativo y de gestión de riesgos.
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eli/es/cir/2014/02/26/1#norma-novena

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