Secc. Sección segunda. Estructura organizativa

Art. Norma cuarta

En vigor desde 4 abr 2014
1. Con carácter general, las entidades que presten servicios de inversión podrán crear y mantener una única unidad, que funcione de manera independiente, que desempeñe las funciones de cumplimiento normativo y gestión de riesgos siempre que la asunción de responsabilidades y la realización de las tareas asociadas a cada una de las funciones estén aseguradas. No obstante, cuando se demuestre proporcionado en función de la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades así como las características y extensión de los servicios y actividades de inversión que presten, las entidades que presten servicios de inversión tendrán que contar con una unidad que desarrolle la función de cumplimiento normativo y con una unidad que realice la función de gestión de riesgos de conformidad con lo establecido en el artículo 29.2 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. 2. Cuando se trate de EAFI que sean personas físicas, se entenderán cumplidas las obligaciones de disponer de las funciones de cumplimiento normativo, gestión de riesgos y auditoría interna, con la realización del trabajo por el experto independiente del que da cuenta el informe al que hace referencia la disposición adicional primera de la Circular 1/2011, de 21 de enero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 12/2008, de 30 de diciembre, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables, siempre que estas EAFI cuenten con un sistema de control interno eficaz que garantice el cumplimiento de las normas de conducta que le sean aplicables, la exactitud y fiabilidad de su información financiera y la gestión adecuada de los riesgos operativos, tecnológicos y estratégicos a los que puedan estar expuestas. En otro caso, las EAFI personas físicas deberán contar con una estructura organizativa que asegure el cumplimento de las funciones de control a que hace referencia el apartado 2 de la norma segunda. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 de la norma segunda de esta Circular, no será obligatorio que las empresas de servicios de inversión cuenten con una unidad que desempeñe la función de auditoría interna, cuando los únicos servicios de inversión incluidos en su declaración de actividades sean el asesoramiento en materia de inversión y la recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros, siempre que el mandato conferido por los clientes no les otorgue poder de disposición sobre los instrumentos financieros o fondos de aquellos y siempre que se demuestre proporcionado en función de la naturaleza, volumen y complejidad del servicio prestado. En estos casos, la función de auditoría interna podrá ser desempeñada por la unidad a que hace referencia el apartado 1 anterior, siempre que las responsabilidades y tareas asociadas a cada una de las funciones se garanticen adecuadamente, o delegarse en la entidad en la que también se haya delegado la función de cumplimiento normativo y gestión de riesgos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/cir/2014/02/26/1#norma-cuarta

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil