Secc. Sección segunda. Del plan anual de control financiero permanente
Art. 7.
En vigor desde 1 ene 2010
1. Una vez aprobado el plan de control financiero permanente para cada ejercicio, los interventores delegados en ministerios, organismos y entidades y los interventores regionales y territoriales realizarán la programación de las actuaciones de control a ejecutar a lo largo de todo el ejercicio al que se refiere el plan y deberán mantener actualizada en todo momento la situación de los trabajos de control que les han sido asignados con objeto de poder realizar el seguimiento del estado de ejecución del plan.
2. La Oficina Nacional de Auditoría dictará las instrucciones a las que deberán ajustarse la programación y seguimiento de las actuaciones de control financiero permanente.
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Proeli/es/cir/2009/09/16/1#7