Secc. Sección segunda. Del plan anual de control financiero permanente

Art. 6.

En vigor desde 1 ene 2010
1. El plan anual de control financiero permanente aprobado podrá ser modificado en las siguientes circunstancias: a) Como consecuencia de la ejecución de controles específicos en virtud de solicitud o mandato legal. b) Cuando se produzcan variaciones en la estructura orgánica de los ministerios, organismos o entidades objeto de control. c) Para evitar la repetición de trabajos con alcance similar realizados por otros órganos o instituciones de control públicos. d) Por insuficiencia de medios u otras razones debidamente ponderadas. Las modificaciones serán aprobadas, en su ámbito, por el Director de la Oficina Nacional de Auditoría, el Interventor General de la Defensa o de la Seguridad Social y serán comunicadas mensualmente al Interventor General de la Administración del Estado. 2. La Oficina Nacional de Auditoría dictará las instrucciones a las que habrán de ajustarse las propuestas de modificación al plan aprobado.
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eli/es/cir/2009/09/16/1#6

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