Capítulo Transporte de mercancías

Art. 9

En vigor desde 6 ago 2002
El transporte de mercancías entre los territorios de las Partes Contratantes y en tránsito a través de los mismos estará sujeto a la obtención previa de un permiso según un sistema de cuotas, salvo en los casos expresados a continuación: a) Transportes funerarios, especialmente en vehículos diseñados a tal fin, b) Transporte de decorados para representaciones teatrales, c) Transporte de bienes, equipos y animales necesarios para representaciones musicales y cinematográficas, espectáculos circenses o folclóricos, actividades deportivas y grabación de programas de televisión y radio, d) Transporte de obras de arte, e) Transporte de animales, siempre que no vayan a ser sacrificados, f) Transporte de vehículos accidentados o averiados, g) Transporte postal, h) Transporte discrecional de mercancías a aeropuertos o desde éstos como consecuencia del cambio de itinerarios de vuelo, i) Transporte de ayuda humanitaria en caso de catástrofes naturales, j) Transporte de material para ferias y exposiciones, k) Transporte de mercancías efectuado por cuenta de los propios productores, l) Servicios de transporte realizados con vehículos industriales de motor con un peso máximo total de 6 toneladas, incluido el remolque, o una carga útil máxima de 3,5 toneladas, incluido el remolque. Otros supuestos determinados de mutuo acuerdo por la Comisión Mixta.
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eli/es/ai/1998/03/03/(1)#art-9

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