Capítulo Transporte de pasajeros
Art. 5
En vigor desde 6 ago 2002
1. Por servicios de lanzadera se entiende una serie de viajes de ida y vuelta mediante los cuales grupos de pasajeros previamente formados son transportados desde el mismo lugar de origen al mismo lugar de destino.
Cada grupo de pasajeros que haya realizado el viaje de ida será a continuación transportado de vuelta al punto de partida.
2. Durante el viaje no se podrán embarcar ni desembarcar pasajeros.
3. El primer viaje de regreso y el último viaje de ida se realizarán sin carga.
No obstante, se considerará que el transporte de pasajeros es un servicio de lanzadera cuando las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes autoricen:
a los pasajeros a efectuar el viaje de vuelta con otro grupo, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo;
a embarcar y desembarcar pasajeros durante el viaje, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo;
que el primer viaje de ida y el último viaje de vuelta se realicen de vacío, no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.
4. Estos servicios estarán sujetos a autorización previa. El procedimiento, las condiciones y los requisitos necesarios para obtener el permiso serán acordados por la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 18.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1998/03/03/(1)#art-5