Capítulo Transporte de pasajeros

Art. 7

En vigor desde 6 ago 2002
1. Los servicios discrecionales mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6 que se realicen utilizando vehículos matriculados en el territorio de una Parte Contratante no necesitarán permiso alguno para realizar transporte en el territorio de la otra Parte Contratante. 2. Los servicios discrecionales a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 6 que se presten con vehículo matriculados en el territorio de una Parte Contratante no estarán sujetos a la exigencia de un permiso con objeto de explotar servicios de transporte en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que el viaje de ida se haga de vacío, los pasajeros se embarquen en el mismo lugar y éstos cumplan uno o varios de los requisitos siguientes: a) que formen un grupo en virtud de un contrato de transporte firmado antes de su llegada al territorio de la otra Parte Contratante, donde sean embarcados para ser transportados fuera de dicho territorio; b) que formen un grupo homogéneo, es decir, que no se haya constituido exclusivamente para este viaje, y que sean invitados a viajar al territorio de la otra Parte Contratante, sufragando los gastos de viaje la persona u órgano que formuló la invitación. Este grupo deberá después ser transportado al territorio de la Parte Contratante en la que esté matriculado el vehículo. 3. Los servicios discrecionales que no cumplan los requisitos establecidos en el anterior apartado 2 estarán sujetos a la obtención de un permiso. La concesión del mismo se regirá por las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se exploten los servicios. 4. La Comisión Mixta mencionada en el artículo 18 establecerá los requisitos necesarios para la obtención del permiso y podrá conceder exenciones para otros servicios de transporte de pasajeros.
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eli/es/ai/1998/03/03/(1)#art-7

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