Capítulo Transporte de pasajeros
Art. 6
En vigor desde 6 ago 2002
1. Por servicios discrecionales se entiende los que no están comprendidos ni en la definición de servicios regulares que figura en el artículo 4 ni en la de servicios de lanzadera establecida en el artículo 5.
Son servicios discrecionales:
a) los viajes a puerta cerrada, es decir, los servicios realizados por un vehículo que transporta al mismo grupo de pasajeros durante todo el viaje y les lleva de vuelta al punto de partida;
b) los servicios que incluyen el viaje de ida con carga y el viaje de vuelta sin carga;
c) todos los demás servicios.
2. Salvo que las autoridades competentes de la Parte Contratante hagan una excepción, no podrán embarcarse ni desembarcarse pasajeros durante el viaje en el transcurso de los servicios discrecionales.
3. Estos viajes podrán realizarse con una frecuencia determinada sin que pierdan por ello su carácter de servicio discrecional.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1998/03/03/(1)#art-6