Secc. Transporte de mercancías

Art. 8

En vigor desde 10 feb 2008
1. No se exigirán las autorizaciones a que se hace referencia en el artículo 7 del presente Acuerdo para los siguientes tipos de transportes: 1) las mercancías y materiales concebidos exclusivamente para fines didácticos, ferias y exposiciones; 2) equipos y accesorios destinados a actuaciones teatrales, musicales, cinematográficas, deportivas y circenses, así como para grabaciones radiofónicas, televisivas y cinematográficas; 3) vehículos que hayan sufrido daños o averías (transporte de vuelta); 4) cadáveres, urnas cinerarias; 5) mercancías en vehículos de motor cuyo peso máximo autorizado, incluido el peso total de los remolques, no exceda de 6 toneladas, o cuya carga útil autorizada, incluida la de los remolques, no exceda de 3,5 toneladas; 6) medicinas, suministros y equipos médicos, así como otras mercancías necesarias en caso de emergencias y de catástrofes naturales; 7) animales destinados a representaciones deportivas y circenses; 8) efectos personales en caso de migración (muebles y utensilios); 9) el transporte postal como servicio público; 10) ayuda humanitaria. 2. Los puntos 1), 2) y 7) del apartado 1 del presente artículo tendrán validez en caso de reexportación de los objetos especificados en los mismos o de su posterior transporte a terceros países.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/2000/10/30/(1)#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil