Secc. Disposiciones generales

Art. 11

En vigor desde 10 feb 2008
Cuando entren en el territorio nacional de cualquiera de las Partes Contratantes en vehículos de carretera, los siguientes artículos estarán exentos de derechos de aduanas, e impuestos y gravámenes a la importación: el carburante contenido en los depósitos de carburante del vehículo de carretera en el momento de su entrada en el territorio de la otra Parte Contratante en la medida en que esos depósitos de combustible sean los diseñados por el fabricante para el tipo de vehículo de carretera de que se trate, así como el carburante contenido en los depósitos de los remolques y semirremolques que sea necesario para el funcionamiento de los sistemas de refrigeración; los lubricantes en las cantidades exigidas para su utilización durante el viaje; las piezas de recambio y las herramientas que se importen temporalmente en cuanto sean necesarias para la reparación del vehículo, caso de producirse avería del mismo en el curso de una operación internacional del transporte por carretera. Las piezas de recambio no utilizadas, así como las que se hayan sustituido, deberán ser reexportadas, destruidas o tratadas según los dispuesto al respecto en el territorio nacional de la Parte Contratante de que se trate. Se modifica el último párrafo por Canje de Notas de 6 y 24 de febrero de 2006, publicado anejo al presente Acuerdo y entrando en vigor el mismo día que éste. Ref. BOE-A-2008-6033
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/2000/10/30/(1)#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil