Secc. Transporte de viajeros

Art. 4

En vigor desde 10 feb 2008
1. Los servicios regulares de viajeros en autobús serán aprobados conjuntamente por las autoridades competentes de las Partes Contratantes. 2. Cada autoridad competente expedirá una autorización para el tramo del viaje que se realice en su territorio. 3. Las autoridades competentes establecerán conjuntamente las condiciones de la autorización, a saber, su validez, la frecuencia de las operaciones de transporte, los horarios y la escala de tarifas aplicable, así como cualquier otra información necesaria para el funcionamiento fluido y eficiente de los servicios regulares de viajeros. 4. Las solicitudes de autorización se dirigirán a la autoridad competente del país de matrícula del vehículo, que tendrá el derecho de aceptarlas o denegarlas. En caso de que no surjan objeciones en relación con la solicitud, esa autoridad competente lo comunicará a la autoridad competente de la otra Parte Contratante. 5. La solicitud se acompañará de todos los documentos que contengan los datos necesarios, tales como horarios propuestos, tarifas e itinerarios, período y época del año en que vaya a prestarse el servicio, así como la fecha en que se pretende que comience el mismo. Las autoridades competentes podrán solicitar toda la información complementaria que consideren necesaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/2000/10/30/(1)#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil