Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección segunda›§ Vacaciones, licencias y permisos
Art. 34
En vigor desde 22 nov 2025
1. El permiso por nacimiento para la madre biológica tendrá una duración de diecinueve semanas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de parto múltiple, una para cada una de las personas progenitoras.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato o la neonata deba permanecer hospitalizado/a a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato o la neonata se encuentre hospitalizado/a, con un máximo de trece semanas adicionales.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
El periodo de disfrute de este permiso se distribuye de la siguiente manera:
1.º Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.
2.º Once semanas, que podrán distribuirse a voluntad de la madre, en periodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses.
3.º Dos semanas para el cuidado del o de la menor, que podrán distribuirse a voluntad de la madre, en periodos semanales de forma acumulada o interrumpida, hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.
El permiso previsto en los puntos 2.º y 3.º podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan.
En el caso del disfrute interrumpido del permiso, se requerirá, para cada periodo de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.
En el caso de las semanas a que se refiere el punto 3.º, cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, y el periodo solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento del servicio, se podrá aplazar la concesión del permiso por un periodo razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.
2. El permiso por adopción, por guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, tendrá una duración de diecinueve semanas para cada persona adoptante, guardadora o acogedora. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y por cada hijo o hija, a partir del segundo, en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, una para cada una de las personas progenitoras.
En el supuesto de fallecimiento de la persona menor adoptada o acogida, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
El periodo de disfrute de este permiso se distribuye de la siguiente manera:
1.º Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, que serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.
2.º Once semanas, que podrán distribuirse a voluntad de aquellas, en periodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida, y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
3.º Dos semanas que podrán distribuirse a voluntad de aquellas, en periodos semanales de forma acumulada o interrumpida, hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.
En ningún caso el mismo sujeto causante podrá dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
El permiso previsto en los puntos 2.º y 3.º podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan.
En el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada periodo de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.
En el caso de las semanas a que se refiere el punto 3.º, cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, y el periodo solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento del servicio, se podrá aplazar la concesión del permiso por un periodo razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.
Si fuera necesario el desplazamiento previo de las personas progenitoras al país de origen del o de la menor, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo las retribuciones íntegras.
Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para este supuesto, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en las leyes que los regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duración no inferior a un año.
3. El permiso de la persona progenitora diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija tendrá una duración de diecinueve semanas.
Este permiso se ampliará para ambas personas progenitoras en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, una para cada una de las personas progenitoras.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato o la neonata deba permanecer hospitalizado/a a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como dure la hospitalización del neonato o la neonata, con un máximo de trece semanas adicionales.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
El periodo de disfrute de este permiso se distribuye de la siguiente manera:
1.º Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto o a la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, que serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.
2.º Once semanas, que podrán distribuirse a voluntad de aquellas, en periodos semanales, a disfrutar de forma acumulada o interrumpida, y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
3.º Dos semanas, que podrán distribuirse a voluntad de aquellas, en periodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.
El permiso previsto en los puntos 2.º y 3.º podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan.
En el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada periodo de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.
En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si quien disfruta de este último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo o hija menor de doce meses en jornadas completas, será a la finalización de ese periodo cuando se dará inicio al cómputo de las doce semanas restantes del permiso de la persona progenitora diferente de la madre biológica.
En el caso de las semanas a que se refiere el punto 3.º, cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, y el periodo solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento del servicio, se podrá aplazar la concesión del permiso por un periodo razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.
4. En el caso de las familias monoparentales, la duración del permiso previsto en los apartados 1, 2 y 3 será de treinta y dos semanas.
El periodo de disfrute de este permiso se distribuye de la siguiente manera:
1.º Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto o a la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, que serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.
2.º Veintidós semanas, que podrán distribuirse a voluntad de aquellas, en periodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida, y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
3.º Cuatro semanas, que podrán distribuirse a voluntad de aquellas, en periodos semanales de forma acumulada o interrumpida, hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.
En ningún caso el mismo sujeto causante podrá dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
5. El permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor en acogimiento por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el o la menor cumpla ocho años, tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, y podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan.
Cuando las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la persona progenitora, adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, los periodos de disfrute, realizándose por semanas completas.
Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso, si el disfrute del permiso parental en el periodo solicitado altera seriamente el correcto funcionamiento del servicio, se podrá aplazar la concesión del mismo por un periodo razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.
6. En los casos previstos en los apartados 1, 2, 3 y 4 del presente artículo, el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de los derechos económicos durante todo el periodo de duración del permiso.
Quienes hayan hecho uso del permiso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables que los previos al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.
Los permisos recogidos en los apartados anteriores constituyen un derecho individual, sin que pueda transferirse su ejercicio.
No obstante, para los permisos recogidos en los apartados 1, 2 y 3, en caso de fallecimiento de una de las dos personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras, la otra podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
A efectos de lo dispuesto en este artículo, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/a/2025/11/20/(1)#art-34