Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección tercera§ Retribuciones

Art. 37

En vigor desde 22 nov 2025
1. El desempeño de un puesto de trabajo que tenga asignado cualquier complemento, excepto el de jornada, dará lugar a la consolidación de su derecho a percibirlo, tras el cese en el mismo, concretado en los porcentajes que se señalan en función del tiempo durante el que se haya desempeñado el puesto de trabajo: – El 20 % cuando el puesto se hubiera desempeñado durante dos años. – El 25 % cuando el puesto se hubiera desempeñado durante tres años. – El 35 % cuando el puesto se hubiera desempeñado durante cuatro años. – El 40 % cuando el puesto se hubiera desempeñado durante cinco años. – El 45 % cuando el puesto se hubiera desempeñado durante seis años. – El 50 % cuando el puesto se hubiera desempeñado durante siete años. – El 55 % cuando el puesto se hubiera desempeñado durante ocho años. – El 60 % cuando el puesto se hubiera desempeñado durante nueve años. – El 65 % cuando el puesto se hubiera desempeñado durante diez años. – El 70 % cuando el puesto se hubiera desempeñado durante once años. – El 75 % cuando el puesto se hubiera desempeñado durante doce años. – El 80 % cuando el puesto se hubiera desempeñado durante trece años. – El 85 % cuando el puesto se hubiera desempeñado durante catorce años. – El 90 % cuando el puesto se hubiera desempeñado durante quince años. 2. A los efectos del apartado anterior, los años desempeñados para generar el derecho consolidado se entenderán tanto continuados como con interrupción. 3. En el caso de que un funcionario o funcionaria obtenga un puesto de trabajo que tenga asignado un complemento o complementos superiores a los que venía percibiendo en fase de consolidación, el tiempo de servicios prestados en aquel, si no fuera suficiente para la consolidación de su propio complemento, será computado para la consolidación del que venía percibiendo. Por el contrario, si se obtiene un puesto de complemento o complementos inferior al que se venía percibiendo en fase de consolidación, el tiempo de servicios prestados en el puesto o puestos de complementos superior, si no fuera suficiente para la consolidación de su propio complemento, será computado para la consolidación del correspondiente al nuevo puesto. 4. La ocupación transitoria de un puesto de trabajo que tenga asignado complemento o complementos se computará a efectos de la consolidación de dichos complementos en los términos del artículo 42. No obstante, el personal funcionario que estuviese disfrutando de una excedencia para el cuidado de hijos o hijas y familiares en los términos del artículo 24 tendrá derecho a que el primer año de permanencia en dicha situación sea computado asimismo para la correspondiente consolidación. 5. No se podrá percibir en concepto de consolidación de complemento más del 90 % de los complementos asignados al puesto de mayor categoría administrativa en el que se hubiese consolidado complemento. 6. Cuando un funcionario o funcionaria pase a ocupar un puesto de trabajo que tenga asignado complemento o complementos, además del de jornada, deberá optar entre la percepción de aquellos y el complemento consolidado que pudiera corresponderle; en cualquier caso, el tiempo de permanencia en el nuevo puesto será computado a efectos de consolidación del complemento en los términos establecidos en este artículo. 7. El derecho a percibir la consolidación de los complementos es incompatible con la percepción del porcentaje del complemento al que se refiere el apartado 2 del artículo 19, a cuyo efecto la persona interesada deberá ejercer la correspondiente opción. 8. Los efectos del reconocimiento de la consolidación del complemento se producirán desde la fecha de presentación de la correspondiente solicitud por la persona interesada.
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eli/es/a/2025/11/20/(1)#art-37

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