Art. Cuarto

En vigor desde 22 jul 2014
La Comunidad de origen, acreditará la condición de víctima de violencia de género en los términos establecidos por la LO 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género, en adelante Ley Integral, mediante: • Resolución judicial otorgando la orden de protección o acordando medida cautelar a favor de la víctima relativa a causa criminal por violencia de género. • El informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta que se dicte la resolución judicial procedente. • Excepcionalmente, en situaciones urgentes de peligro o riesgo para la vida de la mujer víctima de violencia de género, como en los casos de valoración policial de riesgo elevado, bastará con que la Comunidad de origen envíe a la de acogida un informe del Centro de la Mujer, servicio social, organismo de igualdad o equivalente. A través del informe se valorará la situación de peligro o riesgo para la vida, motivando por qué se considera conveniente su traslado a esa Comunidad y no a otra. Cuando la Comunidad de acogida sea el Principado de Asturias o Andalucía, procederá la admisión de forma excepcional únicamente cuando se haya interpuesto denuncia y exista una valoración policial de riesgo alto.
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eli/es/res/2015/06/09/(4)#cuarto

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