Art. Segundo

En vigor desde 22 jul 2014
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por Comunidad de origen, la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía firmante del Protocolo que solicite la derivación y se entenderá por Comunidad de acogida, la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía firmante del Protocolo a la que se solicite la derivación. El organismo con competencia en los recursos de atención y acogida de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía designado por cada una de ellas, será quien realice la solicitud y autorización de ingreso en el recurso.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/res/2015/06/09/(4)#segundo

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil