Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 38

En vigor desde 3 may 1993
1. El Pleno celebrará sesión ordinaria al menos una vez al mes, efectuándose la convocatoria por el Presidente con una antelación mínima de diez días. 2. Las sesiones extraordinarias del Pleno podrán ser convocadas por el Presidente, con una antelación mínima de setenta y dos horas, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Por propia iniciativa. b) Cuando exista acuerdo de la Comisión Permanente. c) Mediante solicitud de veinte Consejeros, dirigida al Presidente, en la que, además de las firmas, consten los motivos que justifican la convocatoria y el asunto a tratar. En el caso de los apartados b) y c), el plazo máximo para su celebración será de diez días. 3. A la convocatoria, que contendrá el orden del día de la sesión, se acompañará la documentación específica sobre los temas a tratar. Podrá ampliarse el orden del día o remitirse documentación complementaria hasta cuarenta y ocho horas antes de la celebración del Pleno. 4. En las sesiones ordinarias podrá ser objeto de deliberación o, en su caso, de decisión cualquier asunto no incluido en el orden del día, siempre que así se acuerde, por unanimidad, de los miembros presentes, al comienzo de la sesión.
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eli/es/res/1993/03/31/(1)#art-38

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