Capítulo II. Procedimiento de admisión a ciclos formativos que se imparten en centros sostenidos con fondos públicos
Art. Noveno
En vigor desde 18 may 1996
1. El Consejo Escolar de cada centro público es el órgano competente para decidir la admisión de los alumnos que hayan solicitado dicho centro público en primer lugar. En los centros privados concertados, los titulares serán los responsables del estricto cumplimiento de las normas generales sobre la admisión de alumnos y corresponden al Consejo Escolar garantizar su cumplimiento.
2. El órgano competente de los centros podrá recabar de los solicitantes la documentación que estime oportuna en orden a la justificación de la situaciones y circunstancias alegadas.
3. Las funciones del Consejo Escolar, respecto al proceso de admisión a los ciclos formativos de Grado Superior, serán las siguientes:
Realizar la selección de las solicitudes.
Hacer públicas las listas de solicitantes admitidos y no admitidos, ordenados alfabéticamente y con la puntuación asignada.
Resolver las reclamaciones presentadas.
4. Con anterioridad y durante el período de solicitud de admisión, en los centros se expondrá:
La normativa reguladora de la admisión de alumnos.
Plazas vacantes existentes para las enseñanzas de Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica de Grado Superior.
Áreas de influencia y limítrofes, caso de definirse.
Calendario de publicación de las relaciones de alumnos admitidos y plazo para presentar reclamaciones.
5. En ningún caso se dejarán plazas libres si existen solicitudes que reúnen los requisitos de acceso.
6. Una vez concluido el proceso de selección y resueltas las posibles reclamaciones, se realizará la publicación de las listas definitivas de admitidos y no admitidos, ordenadas alfabéticamente y con la puntuación asignada. Las solicitudes de admisión no atendidas serán remitidas a la Comisión de escolarización.
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Proeli/es/res/1996/04/30/(4)#noveno