Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO SEGUNDOSecc. Sección 2.ª De las proposiciones de ley

Art. 127

En vigor desde 24 feb 1982
Las proposiciones de ley de las Comunidades Autónomas y las de iniciativa popular serán examinadas por la Mesa del Congreso a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Si los cumplen, su tramitación se ajustará a lo previsto en el artículo anterior, con la única especialidad de que en las de iniciativa de una Asamblea de la Comunidad Autónoma la defensa de la proposición en el trámite de toma en consideración corresponderá a la Delegación de aquélla.
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eli/es/res/1982/02/24/(1)#art-127

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