Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO SEGUNDOSecc. Sección 1.ª De los proyectos de ley§ IV. Deliberación en el Pleno.

Art. 119

En vigor desde 24 feb 1982
Terminado el debate de un proyecto, si, como consecuencia de la aprobación de un voto particular o de una enmienda o de la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, la Mesa de la Cámara podrá, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la Comisión, con el único fin de que ésta, en el plazo de un mes, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno. El dictamen así redactado se someterá a la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto, en una sola votación.
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eli/es/res/1982/02/24/(1)#art-119

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