Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO SEGUNDOSecc. Sección 1.ª De los proyectos de ley§ IV. Deliberación en el Pleno.

Art. 117

En vigor desde 31 jul 2025
Los grupos parlamentarios, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de terminación del dictamen, en escrito dirigido a la Presidencia de la Cámara, deberán comunicar los votos particulares y enmiendas que, habiendo sido defendidos y votados en Comisión y no incorporados al dictamen, pretendan defender en el Pleno. Se modifica por el art. único.100 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

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eli/es/res/1982/02/24/(1)#art-117

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