Título TITULO IV›Capítulo CAPÍTULO OCTAVO›Secc. Sección 1.ª De las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los diputados y diputadas
Art. 101
En vigor desde 31 jul 2025
1. La suspensión temporal en la condición de diputado o diputada podrá acordarse por el Pleno de la Cámara, por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos:
1º. Cuando impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 99, el diputado o diputada persistiere en su actitud.
2.º Cuando portare armas dentro del recinto parlamentario.
3.º Cuando, tras su expulsión del salón de sesiones, se negare a abandonarlo.
4.º Cuando contraviniere lo dispuesto en el artículo 17 de este Reglamento.
2. Las propuestas formuladas por la Mesa de la Cámara en los tres primeros supuestos del apartado anterior y por la Comisión del Estatuto en el 4.º, se someterán a la consideración y decisión del Pleno de la Cámara en sesión secreta. En el debate los grupos parlamentarios podrán intervenir por medio de sus portavoces y la Cámara resolverá sin más trámites.
3. Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Mesa, constitutiva de delito la Presidencia pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.85 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
Tus anotaciones
Proeli/es/res/1982/02/24/(1)#art-101