Título TITULO IV›Capítulo CAPÍTULO OCTAVO›Secc. Sección 1.ª De las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los diputados y diputadas
Art. 99
En vigor desde 31 jul 2025
1. A cada diputada o diputado se le podrá privar, por acuerdo de la Mesa, de alguno o de todos los derechos que le conceden los artículos 6.º a 9.º del presente Reglamento en los siguientes supuestos:
1º. Cuando de forma reiterada o notoria dejare de asistir voluntariamente a las Sesiones del Pleno o de las Comisiones.
2º. Cuando quebrantare el deber de secreto establecido en el artículo 16 de este Reglamento. En este supuesto, la Mesa del Congreso, en atención a la gravedad de la conducta o al daño causado por afectar a la seguridad del Estado, podrá directamente proponer al Pleno la adopción de las medidas previstas en el artículo 101 de este Reglamento.
2. El acuerdo de la Mesa, que será motivado, señalará la extensión y la duración de las sanciones, que podrán extenderse también a la parte alícuota de subvención contemplada en el artículo 28 del presente Reglamento.
Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. único.83 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844 Se modifica el apartado 1.2º por el art. único.7 de la Reforma del Reglamento de 16 de junio de 1994. Ref. BOE-A-1994-14032 .
Tus anotaciones
Proeli/es/res/1982/02/24/(1)#art-99