Título TITULO IVCapítulo CAPÍTULO SÉPTIMO

Art. 98

En vigor desde 31 jul 2025
1. La Mesa de la Cámara adoptará las medidas adecuadas en cada caso para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de los distintos órganos del Congreso. 2. Asimismo, regulará el procedimiento para la concesión y renovación de credenciales a los representantes gráficos y literarios de los distintos medios, con objeto de que puedan acceder a los locales del recinto parlamentario que se les destine y a las sesiones a que puedan asistir. Igualmente fijará los requisitos que resulten exigibles atendiendo a la necesidad de respetar el derecho a la información veraz y el buen funcionamiento de la Cámara. Entre los criterios para la renovación de credenciales se tendrá en cuenta, en todo caso, la existencia de anteriores vulneraciones de lo dispuesto en este artículo, así como de las directrices y acuerdos de la Mesa. 3. Se creará un Consejo Consultivo de Comunicación Parlamentaria integrado por un miembro de cada uno de los grupos parlamentarios y que contará con la presencia de entidades representativas de los colectivos profesionales en el ámbito de la información. La Mesa de la Cámara regulará el funcionamiento y el régimen de adopción de acuerdos de este órgano. 4. Quienes representen a los medios de comunicación respetarán, en el recinto parlamentario y zonas o edificios adscritos al Congreso, las reglas de cortesía parlamentaria y las directrices e instrucciones que acuerde la Mesa. Nadie podrá, sin la correspondiente credencial, realizar grabaciones gráficas o sonoras dentro de las dependencias de la Cámara. Tampoco se podrán realizar grabaciones de las sesiones de los órganos parlamentarios sin la autorización de la Presidencia del órgano. Las formaciones políticas con representación en la Cámara podrán designar a una persona que coordine sus ruedas de prensa y otros encuentros con representantes de los medios de comunicación acreditados en la Cámara. Esta persona podrá dirigir instrucciones respecto a qué periodista puede hacer uso de la palabra y por qué orden. 5. El incumplimiento de la normativa y de las reglas de cortesía parlamentaria y demás directrices e instrucciones a las que se refiere el apartado anterior por parte de quienes representen a los medios de comunicación acreditados serán objeto de sanción de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes. 6. Se considerarán infracciones aquellas conductas que, pudiendo tener carácter leve, grave o muy grave, se recogen a continuación: a) Infracciones leves: i. La omisión de información requerida en la solicitud de la credencial. ii. El acceso a espacios de uso común del recinto parlamentario y zonas o edificios adscritos al Congreso sin la preceptiva autorización o credencial. b) Infracciones graves: i. La inclusión de información falsa en la solicitud de la credencial. ii. La grabación de imágenes o audios o fuera de los espacios habilitados para ello o sin la preceptiva autorización o credencial. iii. El acceso a las sesiones y a espacios que no sean de uso común del recinto parlamentario y zonas o edificios adscritos al Congreso, tales como despachos o zonas de reunión, sin la preceptiva autorización o credencial. iv. Obstruir o interrumpir el orden de las ruedas de prensa o demás encuentros de los miembros de la Cámara con los representantes de los medios de comunicación. v. No cumplir las directrices e instrucciones de la Mesa de la Cámara y las que, en su caso, formule el personal de la Secretaría General o la persona que coordine las ruedas de prensa y otros encuentros de cada formación política. vi. La publicación en medios y redes sociales de imágenes o audios obtenidos vulnerando lo dispuesto en este Reglamento. vii. Las infracciones leves que se hubieran producido en más de dos ocasiones en el plazo de un año o de modo que se perjudique de manera grave el normal funcionamiento de la Cámara. c) Infracciones muy graves: i. La inclusión de información falsa en un elemento esencial de la solicitud de la credencial. ii. La falta de respeto o a las reglas de cortesía en el recinto parlamentario y zonas o edificios adscritos al Congreso. Se considerará en todo caso una infracción muy grave proferir insultos, descalificaciones o atentar contra la dignidad de otras personas. iii. La grabación de imágenes o audios mediante el uso de dispositivos ocultos o en los despachos de los miembros de la Cámara y en las zonas reservadas a los grupos parlamentarios. iv. La grabación de imágenes o sonidos sin la autorización de la Cámara o fuera de los espacios habilitados para ello que contenga datos de carácter personal o vulnere la intimidad de las personas. v. La publicación en medios y redes sociales de imágenes o audios obtenidos mediante grabaciones a las que se refieren los apartados iii y iv. vi. Interrumpir el orden de las sesiones parlamentarias. vii. Las infracciones graves que se hubieran producido en más de dos ocasiones en el plazo de un año o de modo que se perjudique de manera muy grave el normal funcionamiento de la Cámara. 7. Se podrán imponer las siguientes sanciones: a) Las infracciones leves se sancionarán con un apercibimiento y, en su caso, una suspensión de la credencial de hasta diez días hábiles. b) Las infracciones graves se sancionarán con una suspensión de la credencial de entre once días y tres meses. c) Las infracciones muy graves se sancionarán con una suspensión de la credencial de entre tres meses y un día a tres años o, en su caso, con la revocación definitiva de la credencial. 8. Las infracciones muy graves prescribirán a los seis meses, las graves a los tres meses y las leves al mes; las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los seis meses, las impuestas por infracciones graves a los tres meses y las impuestas por infracciones leves al mes. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. 9. La imposición de las sanciones se adecuará a la gravedad de la conducta y a la forma en que la misma hubiera afectado al funcionamiento de la Cámara y al desempeño de los demás representantes de los medios de comunicación. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción prevista para las infracciones inmediatamente inferiores en gravedad. 10. La sanción se impondrá al representante del medio de comunicación que hubiera llevado a cabo la infracción. En el caso de infracciones graves o muy graves, el medio de comunicación representado por la persona sancionada no podrá sustituirla por otra durante el tiempo que dure la suspensión de la credencial. La publicación de grabaciones de imágenes o audios en contra de lo dispuesto en este Reglamento en un medio de comunicación que no indique su autoría implicará para este la suspensión de todas las credenciales vinculadas al mismo por un tiempo de entre tres meses y un día a tres años. 11. El procedimiento sancionador se regirá por lo establecido por la Mesa de la Cámara en el marco de los principios propios del Derecho sancionador presentes en la Constitución y en la legislación vigente. 12. Incoado un procedimiento sancionador, se dará trámite al Consejo Consultivo de Comunicación Parlamentaria para que, en el plazo de quince días, en su caso, elabore un informe sobre los hechos o conductas sobre los que verse el procedimiento. Una vez elaborado el informe o transcurrido dicho plazo, la tramitación y resolución del procedimiento corresponderá a la Mesa de la Cámara, que deberá designar a tal efecto a una persona para que instruya el correspondiente expediente. Contra dicha resolución cabrá recurso ante la propia Mesa. Se modifica por el art. único.4 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15843

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eli/es/res/1982/02/24/(1)#art-98

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