Art. Quinto

En vigor desde 30 sept 2017
1. En todo caso, debido a las competencias asignadas a los puestos de trabajo de Director de la Oficina Nacional de Auditoría, Subdirector General de Intervención y Fiscalización y Auditores Nacional Jefes de División de la Oficina Nacional de Auditoría, los funcionarios que desempeñen estos puestos no podrán tener simultáneamente la condición de miembro del órgano de administración de ninguna de las entidades del sector público que constituyan el ámbito subjetivo de control de la Intervención General de la Administración del Estado. En consecuencia, el personal indicado no podrá aceptar el nombramiento como administrador o deberá renunciar a él en el plazo máximo de un mes desde el nombramiento en dicho puesto de trabajo. 2. Existirá incompatibilidad para participar directamente en actuaciones de control en la entidad de que se trate, cuando se tenga o se haya tenido la condición de miembro del órgano de administración o se haya desempeñado un puesto de trabajo de alta dirección o de alto cargo en la entidad objeto de control, en los dos años anteriores al inicio de la actuación de control. También concurrirá esta circunstancia cuando hubiera desempeñado funciones de responsable del área económica financiera o de supervisión o control interno en la entidad objeto de control, en los dos años anteriores al inicio de la actuación de control, cualquiera que sea el vínculo con la entidad. 3. Los interventores regionales y territoriales que desempeñen simultáneamente el cargo de Delegado de Economía y Hacienda, serán incompatibles para realizar actuaciones de control en materias propias de la gestión de la Delegación. 4. Existirá incompatibilidad para participar directamente en actuaciones de control en las entidades u órganos en las que el personal de control tenga vínculos familiares estrechos con personas que pertenezcan a los órganos de administración o sean altos cargos, desempeñen puestos de trabajo de alta dirección, sean responsables del área económico-financiera o responsables de las funciones de supervisión o control interno en la entidad objeto de control, cualquiera que sea el vínculo que tuvieran con dicha entidad. A efectos de esta Resolución, se entiende por familiares con vínculos estrechos los cónyuges o quienes mantengan análoga relación de afectividad, quienes tengan vínculos de consanguinidad en primer grado y quienes, con independencia del grado, tengan vínculos de consanguinidad y vivan en su hogar durante un período mínimo de un año. 5. El personal controlador que esté incurso en una circunstancia de la que derive incompatibilidad deberá comunicarlo inmediatamente a los órganos citados en el apartado séptimo.
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eli/es/res/2017/09/20/(2)#quinto

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