Art. Sexto
En vigor desde 30 sept 2017
1. Cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias o situaciones en el personal controlador que participe directamente en los trabajos, se deberán ejecutar los procedimientos de evaluación de amenazas a la independencia a los efectos de aplicar, en su caso, las correspondientes salvaguardas:
1.º Tener vínculos familiares estrechos con personal perteneciente al órgano controlado, distintos de los señalados en el apartado 4 de la anterior disposición quinta.
2.º Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con los gestores o responsables de la entidad, o tener una cuestión litigiosa con la entidad controlada o con alguno de sus directivos.
3.º Estar incurso en procesos judiciales penales por hechos cometidos en el ejercicio de actuaciones competencia de la Intervención General de la Administración del Estado. En estos casos los órganos citados en el apartado séptimo ponderarán el tipo de delito imputable.
4.º Realizar actuaciones de control que afecten a decisiones o trabajos realizados anteriormente en la entidad objeto de control.
No se considera amenaza a la independencia la realización simultánea o sucesiva de las distintas modalidades de control competencia de la Intervención General de la Administración del Estado sobre una misma entidad.
5.º La asistencia a órganos colegiados en la entidad objeto de control, salvo que se cumplan alguno de los siguientes requisitos:
i. Actuaciones previstas en la Ley General Presupuestaria y en las demás normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica-financiera del sector público estatal, distintas de las funciones de control del Título VI de la citada Ley, atribuidas a la Intervención General de la Administración del Estado o a sus intervenciones delegadas.
ii. Que no tengan un efecto directo o tengan un efecto de poca importancia relativa, por separado o de forma agregada, en las actuaciones objeto de control.
iii. Cualesquiera otras actividades derivadas de las competencias asignadas en las leyes que se hagan en el entorno o como complemento de la función interventora o de las actuaciones de control financiero permanente, auditoría pública, control financiero de subvenciones o control de fondos de la Unión Europea.
6.º Haber tenido una relación laboral con la entidad objeto de control en los dos años anteriores al inicio de la actuación de control.
2. La detección de la existencia de los riesgos señalados no excluye la posibilidad de que hubiera otros de similar naturaleza o efectos que también, una vez documentados y descritos de forma precisa, pudieran afectar a la independencia. Sin perjuicio de lo indicado, en ningún caso se considerarán riesgos de carácter genérico o inespecífico cuyo efecto no pueda ser concretado o evaluado.
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Proeli/es/res/2017/09/20/(2)#sexto