Art. Noveno

En vigor desde 30 sept 2017
1. En el caso de que, del análisis de las situaciones de riesgo, el personal de la Intervención General en el ejercicio de sus funciones de control detectara una amenaza a la independencia, lo comunicará inmediatamente, en función del ámbito orgánico en el que se encuentre, al titular de la intervención delegada en el ministerio, organismo o entidad pública, al de la intervención regional o territorial, al de la Subdirección General de Intervención y Fiscalización o al Auditor Nacional Jefe de División que tuviese asignado el control, el cual adoptará las medidas para que la participación en las actuaciones de control queden suspendidas y su posterior elevación a los órganos citados en el apartado séptimo, con una memoria en la que exprese su opinión sobre la relevancia de las circunstancias y las posibles medidas propuestas para mitigar o reducir el riesgo. Si las amenazas concurren en el titular de la intervención delegada de un ministerio, organismo o entidad pública, de una intervención regional o territorial o en un auditor nacional jefe de división, la comunicación se realizará, en función del ámbito funcional de los trabajos, al Director de la Oficina Nacional de Auditoría o al Subdirector General de Intervención y Fiscalización. En el caso de concurrir en el Director de la Oficina Nacional de Auditoría o en el Subdirector General de Intervención y Fiscalización, la comunicación se trasladará al titular de la Intervención General de la Administración del Estado. 2. Asimismo, los responsables de las unidades o entidades objeto de control podrán poner, de forma motivada y documentada, en conocimiento del responsable de la actuación de control aquellas situaciones en las que entienda que la independencia del personal controlador pudiera verse comprometida. El responsable del trabajo analizará dicha comunicación y la pondrá en conocimiento de la Intervención General a través de los órganos competentes señalados en el apartado séptimo de esta Resolución, de acuerdo con un procedimiento que se determinará en función de cada tipo de control. No obstante, cuando los responsables de los órganos o entidades objeto de control consideren que las amenazas concurren en los responsables de la actuación de control, lo pondrán directamente en conocimiento de la Intervención General, para su tramitación por los órganos citados en el apartado séptimo, por conducto de la correspondiente Subsecretaría del Departamento o del Presidente de la entidad en los demás casos. 3. En el plazo de 10 días hábiles los órganos competentes dictarán resolución en la que deberán señalar si existe o no un riesgo de comprometer la independencia y, en su caso, las medidas de salvaguarda a adoptar o la declaración de una situación de incompatibilidad que impida participar en las actuaciones de control.
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eli/es/res/2017/09/20/(2)#noveno

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